viernes, 19 de septiembre de 2014

Seis artículos vigentes de la ley 145 de 1960

Transcribo a continuación  seis artículos  de la ley 145 de 1990, que aún se consideran vigentes; su gran mayoría están incluidos en la ley 43 de 1990. Relaciono además algunos comentarios adicionales que mejoran la comprensión de la norma.
No olvides que la ley 145 de 1990 esta comprendida por 23 artículos, y la ley que reglamenta el ejercicio de la profesión contable en la actualidad es la ley 43 de 1990.

ARTÍCULO 2°. Solo podrán ejercer la profesión de contador público las personas que hayan cumplido con los requisitos señalados en esta Ley y en las normas que la reglamenten.
Quien ejerza ilegalmente la profesión de contador público será sancionado con multas sucesivas de doscientos ($200.00) a mil ($1.000.00) pesos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno.
La teneduría de libros podrá ejercerse libremente.
Comentario adicional: La junta central de contadores podrá imponer multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una, según lo indica el articulo 23. DE LAS SANCIONES, en su numeral 3, de la ley 43 de 1990.
ARTÍCULO 3°. Habrá una sola clase de contadores públicos y podrán ser titulados o autorizados, según el caso.
Comentario adicional: Se declaro inexequible la palabra "Titulado" cuando se refería el artículo 56, de la ley 675 del 2001 "a la obligatoriedad de los conjuntos de uso comercial o mixto, de contar con revisor fiscal, contador público titulado". Sentencia C-670 del 20 de agosto del 2002 
ARTÍCULO 7°. No podrá inscribirse como contador público la persona en que concurriere alguna de las siguientes causales de inhabilidad:
1) Haber violado la reserva de los libros o de las informaciones comerciales de personas o entidades a cuyo servicio hubiere trabajado o de que hubiere tenido conocimiento en ejercicio de cargos o funciones públicos;
2) Haber cometido falta grave contra la ética profesional a juicio de la Junta Central de Contadores;
3) Haber sido sentenciado por alguno de los delitos que tratan los Títulos III al VIII inclusive; XIII y XV del Libro II del Código Penal, mientras no hubiere obtenido la rehabilitación legal.
ARTÍCULO 10. El dictamen de un contador público sobre un balance general, como revisor fiscal, auditor o interventor de cuentas, irá acompañado de un informe sucinto que deberá expresar por lo menos:
1) Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;
2) Si en el curso de revisión siguieron los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas;
3) Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y decisiones de las asambleas generales o juntas directivas, en su caso;
4) Si el balance y estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el periodo revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho periodo;
5) Las reservas o salvedades a que estuviera sujeta su opinión sobre la fidelidad de los estados financieros, si la tuviere.
Comentario adicional: El concejo técnico de la contaduría pública expidió la orientación del 21 de Junio del 2008 en la cual se indica el ejercicio profesional de la revisoría fiscal.
Comentario adicional: El contenido del anterior articulo fue publicado en el articulo 208 del código de comercio.
ARTÍCULO 12. Las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de actividades contables solo podrán cumplir las funciones adscritas a los contadores públicos bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente y no podrán encargarse, en ningún caso, de la revisoría, auditoría o interventoría de cuentas de las sociedades o instituciones en las cuales alguno de los afiliados a tales firmas u organizaciones sea ocasional o permanentemente contador, cajero o administrador.

ARTÍCULO 13. Los auditores, contralores, revisores e interventores de cuentas de empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales, a más de la condición de contadores debidamente inscritos ante la Junta Central, deberán tener la de colombianos en pleno goce de los derechos civiles, o la de los extranjeros domiciliados en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la fecha en que empiecen a ejercer el cargo.

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